17 de octubre de 2010

Los Fueros de la Comunidad de Sepúlveda


Plaza de Sepúlveda. 2008

Históricamente, la Comunidad de Villa y Tierra era una institución política castellana, un ente jurídico autónomo que nació libremente como un sistema de autogobierno que distribuía justicia y autoridad entre sus vecinos y ordenaba en comunidad el aprovechamiento de las aguas, de las tierras y de los bosques. Se formó con la suma de antiguas costumbres más las necesidades propias de la época.



La Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda se considera una adaptación histórica de aquellas pequeñas repúblicas que en la época romana (desde el siglo V a.C) se conocían con el nombre de Curias, que era una subdivisión del pueblo, más o menos identificada con una tribu. El término curia también indica el lugar donde esta tribu discutía sus asuntos. Durante su expansión, los romanos exportaron el modelo de la curia a cada una de las ciudades que obtenía el estatus de "municipium", de forma que éstas tenían su propio senado y sus propios funcionarios encargados de la administración local, puestos no electos ya que eran nombrados por el gobierno central. En la Edad Media se denominaron como Concejos o Comunes

Campaña de Alfonso VI contra los moros
La historia del Fuero de Sepúlveda comienza en el año 940, cuando el conde Fernán González , tras conquistar la villa concedió el primer fuero a sus pobladores y este texto fue confirmado sucesivamente por diversos condes y reyes y fue aplicado en muchos otros territorios, entre ellos por Alfonso VI , en el año 1.076, cuando nace a raíz de la repoblación de Castilla, surgiendo los grandes Concejos a lo largo de la línea del sur del Duero. Intereses comunes de varias poblaciones hicieron que éstas se agruparan en una Comunidad. La palabra “forum” o fuero significa en principio el derecho particular de un territorio o de un grupo social determinado.

Sepúlveda al ser ciudad fronteriza se le presumía merecedora de una régimen especialmente atractivo. El Fuero de Sepúlveda fija el derecho de la Extremadura Castellana. Hasta su plasmación por escrito el derecho emanaba de asambleas de justicia presididas por el conde, o un vicario que ponen en práctica costumbres judiciales distintas a las compiladas en Liber Iudiciorum visigótico cuya tradición sí se conservó en el reino de León. 

Alfonso VI

Alfonso VI consolida los derechos ya existentes cuando dice “confirmamos a Sepúlveda su fuero que tiene desde tiempo antiguo”. En adelante, el rey se convierte en el único señor de la villa. Alfonso VI se encontraba desde el verano de 1.076 inspeccionando la frontera. En agosto había concedido al monasterio de Silos el lugar de San Frutos del Duratón. Los límites de esta donación son fijados por veintiséis vecinos de Sepúlveda, cuyos nombres nos son conocidos por el documento de donación. La presencia de tales personas, reclamadas por el rey para que sean determinadotes cosignantes de la nueva propiedad nos indica varias cosas: primero, que la villa ya está suficientemente poblada; segundo, la población está bien organizada administrativamente (ya que ha elegido entre los vecinos a este grupo para acudir al deslinde); y tercero, que la zona donada se encuentra en unos terrenos de aprovechamiento comunal (lo que incide en el tema de la organización de la villa). Entonces,  es cuando el Fuero por primera vez se fija por escrito.

Existen dos redacciones del Fuero de Sepúlveda: uno corto y escrito en Latín, llamada el Fuero Latino (más antiguo, considerado el Fuero constituyente) y otro escrito en romance (castellano antiguo) bastante más largo y detallado llamado el Fuero Extenso (el documento está conservado en el Archivo Municipal de Sepúlveda). El texto conservado del Fuero Latino es una copia de la confirmación que hicieron Dña. Urraca y Alfonso I. Dicha copia puede datarse en la segunda mitad del siglo XII. El texto original tendría fecha de 17 de noviembre de 1076, firmado por Alfonso VI. 

Fuero de Sepúlveda

Además de favorecer a la villa, en el Fuero Latino se plasmaba la estructura administrativa y militar, que desembocará más adelante en la llamada Comunidad de Villa y Tierra. Los límites del Fuero comprenden un gran número de aldeas y fortalezas que están unidas a Sepúlveda con fines defensivos y económicos.

El Fuero distingue entre aldeas (que dependen directamente de Sepúlveda y forman parte de su término) y las villas (de propiedad regia o de infanzones, que mantienen una relación con la villa cabeza de alfoz dentro del ámbito jurisdiccional y militar). 

Sepúlveda se estructuró como un señorío que era dirigido nominalmente por un representante del rey, si bien lo cierto es que ese mandatario solo intervenía en el gobierno de la villa de manera muy excepcional, ya que eran los propios vecinos, reunidos en Consejo o a través de sus representantes (alcaldes y jueces), los que administraban y gobernaban Sepúlveda, que llegó a ser cabeza de una Comunidad de Villa y Tierra integrada por la propia villa y las aldeas que la circundaban. El Consejo asumió, de ese modo, fundiciones judiciales, de organización de mercados, aprovechamientos comunales de pastos, decisiones militares....

El fuero establecía el concilium o asamblea de vecinos, en el cual intervienen con igualdad absoluta todos los vecinos. Los clérigos y sacerdotes también participan. No hay distinciones de rango ni de fortuna. La asamblea del concejo se reúne por voz del pregonero o a toque de campana en un lugar concreto (iglesia o plaza). El concilium forma el poder supremo y único de la villa, y nombra anualmente en el primer domingo después de San Miguel para el cumplimiento de sus acuerdos y atribuciones un iudex o juez (que sustituye al conde o juez nombrado antes por el rey) y varios jurados, fieles o veedores, que dependen estrechamente de la asamblea. Todos estos cargos cobran un salario, que suele ser una parte del producto de las multas y tienen derecho a algunas exenciones fiscales. 

El concejo (o concilium), se estableció como el régimen municipal de la reconquista, continuándose luego en los jueces concejiles o forenses (que empiezan a llamarse alcaldes por influencia de los mozárabes) a cuyo cargo estaba la jurisdicción civil y criminal y que eran nombrados por suerte y por collaciones de barrios o parroquias, siguiendo representado el poder directo popular por las dichas juntas o asambleas generales de vecinos. El regidor era el representante del rey. El señor de Sepúlveda era el rey, pero el Fuero no prohibía que éste delegara su señorío, aunque ello apenas tuvo lugar, y llegado el caso la Villa se resistió a ello, incluso violentamente.

El concejo tiene unos términos que consisten no solamente en el casco urbano, sino en una considerable extensión de campo con las aldeas sometidas a la Villa, para cumplir con el objetivo de asegurar un régimen privilegiado de los pobladores de la frontera. Situación inversa a la de las grandes ciudades modernas artificialmente divididas en varios términos municipales. El Concejo de Sepúlveda, por el contrario, para tener la entidad requerida cual custodio de un ordenamiento jurídico digno para sus vecinos, requería una cierta autonomía económica también, lo que sólo podía conseguirse dotándole de puertas al campo. De ahí que, al hablar ahora de Fuero de Sepúlveda, y estarnos refiriendo a la villa actual, incurrimos en una cierta impropiedad, siendo Fueros de la Comunidad de Sepúlveda la expresión más precisa, nombrado en plural, por la existencia de varios fueros. 

Las aldeas del término de Sepúlveda tienen grandes prerrogativas. Ningún forastero puede tomar prendas en las aldeas. Fuera de estas aldeas están otras villas dependientes del rey o de infanzones que eran “populatas ad uso de Sepúlveda”. Por tanto, tienen los mismos derechos y participan en las expediciones militares con la milicia urbana y contribuyen al mantenimiento de las murallas. Además, deben pagar un impuesto a la villa. Las aldeas tampoco disponen libremente del territorio. En el fuero de Sepúlveda se dice que todo aquel poblador debe construir su casa en el lugar indicado por el concejo (la aldea no puede oponerse). Los magistrados arbitran los pleitos entre aldeas por los límites entre ellas.

Fiesta de los Fueros de Sepúlveda. 2006
Los privilegios que incluían los Fueros, se referían sobre todo, a la exención en el pago de ciertos impuestos, a la igualdad de todos los nuevos vecinos ante la ley y al imprescindible perdón para los delitos que los pobladores hubieran podido cometer antes de acudir a Sepúlveda.

Los Fueros establecían un trato igualitario con los moros y judíos, hasta el año 1468 que se expulsa de la Villa a los judíos. El derecho privado se basaba en el derecho romano, determinando la libertad de propiedad privada. El derecho penal y procesal se regula con mucho detalle. Las penas para los delitos son la muerte, la mutilacón, el destierro, la infamia, y sobre todo las pecuniarias, la muerte a veces subsidiaria de la falta de pago de éstas. También existía la posibilidad de compensar a la víctima sufriendo, en la propia persona o a veces en la de un pariente, el mismo daño infringido a la misma.

Pergamino de los Fueros

Se reconoce a la familia en la extensión más amplia. Además de ella, existe la comunidad doméstica, bajo el mismo techo, originada por cada nuevo matrimonio. Y la patria potestad es conjunta del padre y de la madre, si bien en cambio la mujer soltera carecía de plena capacidad, teniendo el padre o el pariente con quien vivía una potestad sobre ella que venía a equivaler a la autoridad marital a la que la casada estaba sujeta.

En cuanto al derecho sucesorio sepulvedano, venía a ser una excepción en el territorial coetáneo, en cuanto estaba liberado del cáncer señorial de la mañería, que privaba del derecho a disponer mortis causa de sus bienes a quienes no tuvieran descendientes, por venir atribuida en ese caso su caudal relicto al señor.

Esas nuevas entidades políticas, independientes de los señores y en parte del rey, a cuyo calor se libertaron los siervos, crearon la clase media y desarrollaron el comercio y la industria, fijándose las libertades de cada villa en estos documentos que se llamaba Fuero o Carta de Población.


"Otrossi, tod omne que oviere casas en la villa e las toviere pobladas, non peche ninguna cosa, fuera en los muros e en torres de vuestro término...

Si algunos ricos omnes, condes o potestades, cavalleros o infançones de mio regno o d´otro, vinieren poblar a Sepúlvega, tales calonnas ayan quales los otros pobladores, de muerte e de vida...

Otrossi, vezino de Sepúlvega non dé montadgo en ningún lugar aquende Taio. Esta meioría otorgo a todos los pobladores de Sepúlvega: que cualquiere que viniere de creencia, quier sea christiano o moro o judío, yengo o siervo, venga seguramientre e non responda por enemistad nin por depda ni por fiadura nin por creencia nin por mayordomía nin por merindadgo nin por otra cosa ninguna que fizo ante que Sepúlvega se poblasse..."









No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por tu comentario